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Comparación de la Acción de Hábeas Corpus y la Acción de Amparo (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Los tribunales ejercen funciones que les son atribuidas
por la legislación. Al aplicar la ley, garantizan la
vigencia efectiva de la Constitución de la
República y de los retratados internacionales y sus
interpretaciones por los órganos judiciales, creados por
éstos, cuyas normas y principios son de aplicación
directa e indirecta en los casos sometidos a su
jurisdicción y prevalecen siempre sobre la
ley.[2]

El Ministerio Público constituye una figura
elemental en nuestro ordenamiento jurídico, por la
importancia que reviste su rol como órgano representante
del Estado.

La Constitución Dominicana en el Artículo
169 define el Ministerio  como el órgano del sistema
de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la
criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la
acción pública en representación de la
sociedad.

Por otra parte, la Ley 78-03 que estatuye el Ministerio
Público, en el artículo 6 se refiere como el
órgano del sistema de justicia, garante del estado de
derecho, funcionalmente independiente en sus
actuaciones.

En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio
Público garantizará los derechos fundamentales que
asisten a ciudadanos y ciudadanas, y defenderá el
interés público tutelado por la ley. Entre sus
atribuciones están:

  • Velar por la observación de la
    Constitución, las leyes y las libertades
    públicas fundamentales en todo el territorio nacional,
    procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena
    marcha de la administración de justicia en los
    procesos en que estén comprometidos o afectados el
    orden público y las buenas costumbres;

  • Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas
    del debido proceso legal, protegiendo y respetando la
    dignidad humana, sin discriminación alguna;

  • Trazar y ejecutar la política carcelaria y
    penitenciaria, Administrar y velar por el buen funcionamiento
    del sistema penitenciario, procurando el correcto
    cumplimiento de las leyes y garantizando el respeto de los
    derechos humanos en esos recintos;

  • Vigilar que en los cuarteles y destacamentos
    policiales, en los institutos de reeducación para
    menores y cualesquiera otros recintos destinados a la
    detención de personas sean respetados los derechos
    humanos, y, de igual manera, vigilar las condiciones en que
    éstos se encuentren recluidos en los mismos; tomar las
    medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las
    prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe
    que han sido menoscabadas o violadas.

  • Garantizar la ejecución de las decisiones
    judiciales cuando se relacionen con el orden público o
    las buenas costumbres;

  • Ejercer, a través de los representantes del
    Ministerio Público especializado, las atribuciones
    señaladas en las leyes de su
    creación;

  • Las demás atribuciones que establezcan las
    leyes.

La Institución del Ministerio Publico está
bajo la vigilancia y dirección del Procurador General de
la República. En el marco de su función como
órgano representante del Estado y la Sociedad, la
Fiscalía como Ministerio Público debe actuar con
imparcialidad y sin injerencias.

Las Directrices sobre la función de los fiscales
aprobadas por las Naciones Unidas en 1990 establecen lo siguiente
al respeto: "Los fiscales, de conformidad con la ley,
deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y
prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los
derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el
debido proceso y el buen funcionamiento del Sistema de justicia
penal". Los Estados garantizarán que los fiscales puedan
ejercer sus funciones profesionales sin intimidación,
trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo
injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra índole.

2.2- La Acción de Hábeas
Corpus.

Concepto: El término Hábeas Corpus
proviene del latín hábeas corpus "que tengas tu
cuerpo para exponer", "tendrás tu cuerpo libre", siendo
hábeas la segunda persona singular del presente de
subjuntivo del verbo latino habere ("tener"). Es una
institución jurídica que garantiza la libertad
personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y
detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de
presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez,
que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si
no encontrara motivo suficiente de arresto.

A la luz de los vocablos contenidos en la
expresión hábeas corpus, nos encontramos con la
necesidad de que se produzca la liberación del cuerpo,
ilegalmente retenido. Sin embargo, la concepción
constitucional de la acción de hábeas corpus,
contenida en el artículo 71 de la constitución, en
combinación con los presupuestos de los artículo 76
de[3]la Convención Americana de Derechos
Humanos y los lineamientos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, instituyen como instrumento de
protección a la libertad individual, la acción o
recurso de habeas corpus.

Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad si tiene derecho a recurrir a un juez
o tribunal competente a fin de que este decida la legalidad de
tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.[4]

Busca llevar ante el juzgador el reclamo formal de las
afectaciones que indebidamente se producen a la libertad de las
personas en respuesta a los arrestos ilegales, perturbaciones a
la libertad y el movimiento indiscriminados de reclusos, que
realizan ciertas autoridades e individuos.

Dentro de esta acción se distinguen tres clases
de Hábeas Corpus, a saber:

  • Hábeas Corpus Preventivo.

Es interpuesto en el interés de evitar la
lesión indebida a la libertad del impetrante por parte de
las autoridades u órganos de persecución estatal,
desprendiéndose dicho temor de actuaciones previas a la
interposición de la acción, que permitan al
juzgador determinar la urgencia en la necesidad de
protección a la libertad del solicitante. Igualmente,
aquel interpuesto a favor del ilegalmente privado de libertad,
ante el temor de que sea trasladado fuera del
país.

  • Hábeas Corpus en Protección de la
    Libertad Individual.

Procede toda vez que la privación de libertad ha
operado de manera ilícita, limitando esta circunstancia el
artículo 381 del Código Procesal Penal, a la
imposibilidad de salvaguardar la libertad individual, mediante
reclamo al juez de la instrucción, cuando existiere en
contra del imputado alguna medida de coerción.

  • Hábeas Corpus ante el Traslado Irregular de
    un Recluso

Instrumento cuyo uso ha sido desconocido
tradicionalmente en nuestro país, ante la poca importancia
que se dio siempre a los privados de libertad, y frente al hecho
de que las personas privadas de libertad eran consideradas
objetos de distracción y disposición sin
posibilidad de opinar o decidir sobre cuestiones tan importantes
como su permanencia en el ámbito territorial de la
jurisdicción en la cual ha sido manejado su caso y en la
que se encuentra su base familiar. Y al efecto la
Constitución política dominicana, en su
artículo 40 numeral 12, no permite dudas en cuanto a la
forma en que puede moverse un recluso de un lugar a otro, ante
cuyo incumplimiento ha establecido la posibilidad de corregir la
lesión a la libertad por la vía del hábeas
corpus.

Otra concepción de prevención ante el
movimiento arbitrario de privados de libertad, nace en los casos
en que es posible el Hábeas Corpus ante el traslado al
extranjero del privado del libertad, al efecto de conformidad con
el artículo 389 del Código Procesal Penal,
permitiendo el legislador al juez del hábeas corpus una
vez tenga "conocimiento de que una persona está
ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes
para suponer que pueda ser trasladada fuera de la
República, expide las órdenes y resoluciones para
impedirlo", procediendo al efecto a dictar el mandamiento
correspondiente.

2.2.1 Antecedentes Del Hábeas
Corpus.

Los antecedentes del Hábeas Corpus se retoman
hasta la antigüedad, cuando una persona era privada de su
libertad sin justificación, en ese contexto
histórico la significación que se le daba era
"Traedme el cuerpo".

El primer documento, que establece la necesidad de
justificar la detención de un súbdito, bajo las
restricciones siguientes: mediante un proceso público,
controlado y sólo por voluntad del Monarca; fue la Carta
Magna, conocida como Magna Carta Libertatum, elaborada
después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede
(Surrey) entre nobles normandos y la realeza inglesa.
Después de muchas luchas y discusiones, entre los nobles
de la época, la Carta Magna fue finalmente sancionada por
el rey Juan I o Juan sin tierra, en Londres el 15 de junio de
1215.

El primer registro del uso de este recurso contra una
autoridad establecida data de 1305 durante el reinado de Eduardo
I de Inglaterra, cuando se exigió al rey que rindiera
cuentas de la razón por la cual la libertad de un sujeto
era restringida donde quiera que esta restricción se
aplicara.

Aparece en el derecho histórico español
como el denominado «recurso de manifestación de
personas» del Reino de Aragón en el Fuero de
Aragón de 1428, y en las referencias que sobre presuntos
supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de
Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en
el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del
Hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar
agravios e injusticias cometidas por los señores feudales
contra sus súbditos o personas de clase social
inferior

2.2. 3 La Naturaleza Jurídica De la
Acción Hábeas Corpus.

El hábeas corpus es una institución de
derecho público que tiende a garantizar y hacer efectivo
del ejercicio del derecho a la libertad y a la seguridad humana y
aún cuando comúnmente se le denomina recurso
constituye una verdadera acción pues su finalidad es hacer
cesar no sólo las restricciones a los derechos indicados
provenientes de personas que detentan la autoridad, sino
también de personas que no la detentan, en tanto que, como
es sabido, los recursos únicamente pueden ser ejercidos
contra los actos de la autoridad y nunca contra los de los
particulares.

2.2.4 Ámbito de Aplicación de la
Acción De Hábeas Corpus en el Derecho Penal
Dominicano
.

El Habeas Corpus fue adoptado en el país como
institución procesal penal para la protección de la
libertad de las personas tiene en nuestro ordenamiento
jurídico un rango constitucional, es decir, que se
encuentra expresamente consagrado en nuestra Carta Magna y las
leyes del sistema jurídico nacional. Es un procedimiento
especial, es decir, distinto al modo ordinario por el que se
conocen las violaciones a la ley. 

Dicha acción se puede ejercer en varias
hipótesis contempladas en el Código Procesal Penal,
a saber:

  • Que la persona esté ilegalmente privada de su
    libertad. En sentido general cuando: a) es detenida por una
    autoridad que no tiene competencia para ello; b) es detenida
    sin la orden de un juez; c) es detenida fuera de los casos de
    crímenes flagrantes; d) transcurren más de 48
    horas de la detención sin que la persona sea
    presentada ante el juez. En todos estos casos, la persona
    está siendo víctima de una prisión
    ilegal y por tanto puede apoderar al juez del Habeas Corpus
    para procurar su inmediata puesta en libertad.

  • Que la persona se viere inminentemente amenazada de
    ser privada ilegalmente de su libertad; y

  • Que existan motivos suficientes para suponer que la
    persona puede ser trasladada ilegalmente fuera de la
    República.

En estos dos casos se trata de una acción
preventiva de Habeas Corpus, mediante la cual la persona se
adelanta y se pone en manos de un juez para que este examine
dichas amenazas y evite se materialice la detención o la
deportación.

2.2.5 Principios Que Fundamentan la
Institución del Hábeas Corpus.

La Constitución instituye los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico, referente a la
vida de las personas, a su patrimonio y a su acción e
interacción en la comunidad.

Dentro de los dichos principios se encuentran los que
garantizan el valor absoluto de la persona dotado de dignidad
humana; y las garantías procesales de los derechos
fundamentales al tenor de lo previsto en el párrafo
capital del artículo 8 de nuestra ley suprema, cuyo texto
determina la imagen de la persona y la protección efectiva
de sus derechos sobre todo lo referente a la protección de
su libertad y de su dignidad. Para asegurar la realización
de los fines principales del Estado que se encarnan en la persona
humana, la misma enumera los derechos individuales de que es
titular, cuyo régimen de protección materializa esa
garantía

La acción de Habeas Corpus tiene como principio
fundamenta los tutelar el estado de derecho a libertad de la
persona.

  • El Derecho A La Libertad.

Cuando el artículo 14 de la primera Carta Magna
que organizó el Estado de la Nación Dominicana,
proclamada el 6 de noviembre de 1844, dispone en su
artículo 14 que "los dominicanos nacen y permanecen libres
e iguales en derecho", consagra el derecho a la libertad como el
bien más preciado de la persona humana la
reglamentación prolija contenida en el artículo 40
de la Constitución actual, destinado a proteger el derecho
a la libertad y a la seguridad de las personas, lo
confirman.

Los límites del ejercicio de ese derecho los
determina el proceso penal y la prohibición de que se
imponga una pena por alguien distinto al juez natural pre
constituido. El artículo 40 numerales 1, 6 y 17 de la
Constitución que prevén:

"nadie podrá ser reducido a prisión ni
cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
delito" y

"Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin
las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta de inmediato en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier persona".

"En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida
por las leyes, la administración pública no
podrá imponer sanciones de que de forma directa o
subsidiaria impliquen privación de libertad".

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas
de la libertad personal o de otros derechos, tienen
carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que trata de
resguardar.[5]

Toda persona que se encuentre privada de su libertad o
amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene
derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que
éste conozca y decida sobre la legalidad de tal
privación o amenaza, en los términos que lo
establece el Código Procesal Penal[6]Nadie
puede ser restringido de su libertad sino por resolución
motivada de autoridad judicial competente e imparcial.

  • Principio de Estatuto de Libertad.

El Principio de estatuto de libertad trae consigo una
serie de derechos y principios que exceden más allá
del proceso penal, esta garantía también tiene su
aplicación en el derecho penal, como norma sustantiva,
según la cual, de los medios violentos que tiene el Estado
para reprimir las conductas el último a utilizar es la
prisión.

Este principio constituye un límite al poder
público, prohibiéndole tanto las detenciones
ilegales, como arbitrarias. Sobre este punto ha sostenido la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que nadie puede verse
privado de la libertad personal sino por las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley.

El Art. 15 del Código Procesal Penal, dice
textualmente lo siguiente: "Estatuto de Libertad. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las
medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal
o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su
aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de
resguardar. Toda persona que se encuentre privada de su libertad
o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene
derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que
éste conozca y decida sobre la legalidad de tal
privación o amenaza, en los términos que lo
establece este código", termina la cita".

Las formas procesales tratan de preservar los derechos
consagrados en la Constitución, conforme al sistema
democrático dominicano. Lo anterior significa que se debe
aplicar la normativa de rango constitucional en cada uno de los
actos procesales, para garantizar lo que la doctrina denomina el
"debido proceso".

Se está en presencia de una condición,
según la cual nadie puede ser sometido a detención
o encarcelamiento por causas y métodos que, aún
calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con
el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad.

La derogada Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de
octubre de 1914 establecía en su artículo 1 lo
siguiente: "Todo el que por cualquier causa haya sido privado de
su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea
a petición suya o de cualquiera persona, excepto cuando
haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a
un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar
cuáles son las causas de la prisión o
privación de su libertad y para que en los casos previstos
se le devuelva ésta".

2.2.6 Consagración Legislativa de la
Institución de Hábeas Corpus
.

De acuerdo al bloque de constitucionalidad, toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por la
Constitución y por la ley.

El derecho a la libertad y a la seguridad personales por
su íntima relación con el valor absoluto de la
persona humana, constituyen lo que en doctrina suele denominarse
un derecho humano básico.

En el caso de privación de la libertad
física, fuera de las causas y de las condiciones fijadas
en la Constitución y en la ley, se dispone de un medio
procesal efectivo para hacerla cesar: la acción o
recurso de hábeas corpus
, originalmente reglado por la
ley desde el año de 1914. Actualmente se rige por los
artículos 381 y siguientes del Código Procesal
Penal.

La Constitución reconoce la institución de
Hábeas Corpus. En su conformación constituye un
eficiente medio de defensa en la libertad personal. Esto en
virtud de lo establecido en el Artículo 71 que reza: "Toda
persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera
ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a la
acción de habeas corpus ante un juez o tribunal
competente, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de
forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad
de la privación o amenaza de su libertad".

Ante cualquier situación de detención
ilegal, las partes tienen el derecho irrestricto de dirigirse
ante juez competente para determinar la legalidad de la
prisión, así como que la misma no sea arbitraria.
La Sentencia de Habeas Corpus No. 109/bis de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago, 26 de Marzo del 2003, establece al respecto:
CONSIDERANDO, Que lo expresado precedentemente quiere decir que
la función del Juez de Hábeas Corpus no consiste en
pasar las pruebas de cargo a los fines de resolver sobre la
libertad de un impetrante. Por el contrario, la función
del juez de Hábeas Corpus, como juez encargado de velar
por la libertad individual, es completamente opuesta. El
Hábeas Corpus no es, ni puede ser, un procedimiento
encaminado a resolver acerca de la libertad, sino, en cambio, se
dirige a examinar sólo la competencia de la autoridad y la
forma en que la detención se llevó a cabo. La
finalidad de esta acción es decidir acerca de la
legitimidad formal del arresto, sin indagar sobre la
cuestión de fondo. CONSIDERANDO, Por otro lado debe
verificar, el juez de Hábeas Corpus, que el impetrante ha
sido privado de su libertad por una causa, son sujeción a
las formalidades legales y en uno de los casos previstos por la
ley. Esto quiere decir, por un lado, que la orden de
prisión, entre sus motivos, debe referirse a las
evidencias que existen en el caso concreto, de que es "probable"
que el imputado haya participado en el hecho que se le imputa. De
manera pues, que el examen de la causa de la prisión se
contrae a determinar la legalidad de los motivos expuestos como
fundamento de la orden de prisión.

Por medio de esta institución procesal la
Constitución garantiza el respeto a los derechos
fundamentales de la libertad el principio de la supremacía
de la Constitución, la garantía de la
Constitucionalidad de todos los actos de los agentes y
representantes de los poderes públicos y, el respeto a las
normas y principios que rigen el debido proceso de la
ley.

2.2.7 Competencia.

La regla general en
materia de competencia, ante una acción o
recurso de hábeas corpus está
contenida en el artículo
72 del Código Procesal Penal, el cual en uno de
sus párrafos consigna que los jueces de primera instancia
son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de
las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas. En
esta materia rigen las siguientes reglas de
competencia:

  • En los casos que procedan de funcionarios que tienen
    capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de
    conducencia o de prisión, son competentes el Tribunal
    de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen
    las actuaciones y el juez de Primera Instancia del lugar en
    donde se encuentre detenido, arrestado o preso el
    impetrante.

  • Cuando se trata de casos que procedan de
    funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para
    dictar órdenes de arresto, detención o
    prisión cualquier juez es competente para conocer la
    solicitud.

  • Los casos anteriores se refieren a las personas que
    no tienen privilegio de jurisdicción y a asuntos a
    conocer en primera instancia, pues en las situaciones
    contrarias la competencia para dictar el mandamiento
    corresponde según el caso , a la Corte de
    Apelación o a la Suprema Corte a uno de los
    magistrados que puede ser entregada la correspondiente
    solicitud.

  • Cuando un Juzgado de Primera Instancia está
    dividido en varias cámaras penales, si el Procurador
    Fiscal considera que el juez normalmente competente
    está imposibilitado de actuar puede, para evitar
    retardo, apoderar a otra Cámara que la originalmente
    apoderada.

  • Previendo la negativa del Juez primeramente
    apoderado, el artículo de la materia permite que en
    este caso el peticionario se dirija a la correspondiente
    Corte de Apelación, y si es esta la que ha sido
    originalmente apoderada, por ante la Suprema Corte de
    Justicia, las cuales, frente a declaración jurada del
    peticionario sobre la existencia de tal negativa,
    procederán a conocer de la solicitud.

  • De conformidad con la jurisprudencia. Cuando una
    Corte de Apelación conoce de un recurso de
    apelación contra una sentencia que haya fallado el
    fondo de la inculpación, es a ella que debe ser
    solicitado el mandamiento de Hábeas Corpus y es ella
    la que debe conocer del recurso de Hábeas Corpus, a
    cargo de apelación por ante la Suprema Corte, porque
    el Tribunal de Primera Instancia quedó desapoderado de
    todo cuanto se refiere a la prevención y porque la
    Corte es el tribunal ante el cual se "siguen las
    actuaciones". Cuando la sentencia recurrida no ha fallado el
    fondo de la inculpación, el Juzgado de Primera
    Instancia conserva su competencia, y.

  • Finalmente, el Juez de la jurisdicción de
    quien ha sido privado su libertad es competente para librar
    de oficio el mandamiento cuando tenga pruebas de que la
    prisión es ilegal.

Cabe señalar, que cuando se trate de menores de
edad, el artículo 324 de la Ley 136-03 que es el sistema
para la Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes "Todo niño,
niña y adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad, ante la
jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes
y una rápida decisión sobre dicha acción
conforme a la Constitución de la República y a lo
dispuesto en la Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 y sus
modificaciones, y el Código Procesal Penal.

2.2.8 Procedimiento Para la Impetración de
Acción de Hábeas Corpus.

Forma de Interposición. El procedimiento para
interponer la Acción de Habeas Corpus se encuentra
regulado por el Código Procesal Penal, en sus
artículos 381 y siguientes.

Al momento de elevar una acción constitucional de
hábeas corpus el abogado del impetrante debe proveer al
Tribunal, los datos que se indican a
continuación:

a) Nombre de la persona que sufre la perturbación
y a quien se pretende favorecer con el recurso.

b) El lugar donde se encuentra retenido.

c) La autoridad bajo cuya guarda se
encuentra.

d) Las razones por las que ha ocurrido o se amenaza
afectar la libertad del impetrante.

e) Señalamiento de que no existen medidas de
coerción o no hay recursos ordinarios contra las
mismas.

La exclusión del Hábeas Corpus para la
persona que se encuentre detenida "por sentencia al juez o
tribunal competente" puede dar lugar a dificultades cuando la
sentencia que justifica la prisión fue dictada por un
tribunal incompetente, y cuando esa decisión ha sido
objeto de un recurso apelación. En el primer caso ha sido
juzgado que los jueces de Hábeas Corpus pueden ordenar la
libertad cuando la detención dimana de una
"decisión de un juez que no tenía competencia para
juzgar la conducta delictuosa". En cuanto a la segunda
cuestión la jurisprudencia se ha mostrado
vacilante.

De acuerdo con una decisión de la Suprema Corte
de Justicia no tiene derecho a que se expida en su favor un
mandamiento de Hábeas Corpus quien se encuentra en
libertad bajo fianza, en razón de que la finalidad de la
institución es que se ponga en libertad a quien no
disfrute de ella. Conforme al criterio del más alto
tribunal, el recurso de Hábeas Corpus supone
incuestionablemente que la persona interesad en el recurso se
encuentra privada de su libertad en alguna prisión o sitio
en el territorio nacional, bajo la jurisdicción de los
tribunales dominicanos, única hipótesis en que
dicho tribunales puedan contar con la efectividad de sus
disposiciones.

En la acción de Habeas Corpus hay que distinguir
varios aspectos:

  • La solicitud. Se trata del apoderamiento del juez
    para que decida sobre la legalidad o no de la
    privación de la libertad, o de las otras situaciones
    referidas. La solicitud no está sujeta a formalidad
    alguna. Se puede hacer por escrito firmado o por
    declaración en secretaría. Está exenta
    del pago de todo impuesto, tasa, valores o tributos. La
    solicitud puede presentarse cualquier día.

  • El Mandamiento. El juez evalúa si la
    solicitud procede, y en caso positivo emite un mandamiento de
    habeas corpus, es decir, una orden para que le presenten al
    impetrante ante él o el tribunal. Este mandamiento
    debe ser cumplido y ejecutado, sin que pueda ser desconocido
    por defectos formales. El funcionario que se resista a
    presentar a la persona, sin alegar causa de fuerza mayor,
    comete desacato y puede ser conducido en virtud de una orden
    general de captura emitida por el juez o tribunal.

  • La audiencia. El juez o tribunal, puede decidir el
    habeas corpus luego de oír al impetrante, el
    día de su presentación. O puede fijar una
    audiencia sin demora innecesaria y siempre dentro de las 48
    horas siguientes, pudiendo disponer que el funcionario que
    tiene bajo su control al impetrante, se presente y exponga
    sus motivaciones. La audiencia no puede suspenderse por
    ningún motivo y el juez o tribunal ordena la libertad
    o rechaza la solicitud.

  • La ejecución. La negativa, el retardo, o
    ejecución negligente de la libertad dispuesta por el
    juez, por parte del funcionario responsable, lo hace reo de
    encierro ilegal, procede su destitución y la
    acción civil por daños y perjuicios
    causados.

  • a)  Sujetos de la Acción de
    Hábeas Corpus.

A los efectos procesales actuales, y fundamentado en lo
dispuesto por el artículo 380 del Código Procesal
Penal , es sujeto de esta acción toda persona privada o
cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que
se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a
petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un
mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal
decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de
privación de libertad o de tal amenaza.

De igual modo, aquellos privados de libertad en contra
de los cuales se ejecuten o planeen realizar traslados sin la
autorización motivada o escrita del juez que ha impuesto
la medida privativa de libertad, o del juez de la
ejecución en el caso de los condenados, y las ilegalmente
privada de su libertad, respecto de la cual existan motivos
suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la
República.

  • b) Procedimiento a Seguir.

La regulación legal dominicana establece que ante
la presentación de una acción de hábeas
corpus, su admisibilidad será ponderada por el juez que la
recibe; en cuanto a esta facultad existe una razón
especialmente establecida por el párrafo final del
artículo 380 del Código Procesal Penal, dispuesta
con la finalidad de evitar conflictos de competencia entre el
juez del Hábeas Corpus y aquel responsable de garantizar
el respeto al proceso en la etapa preliminar, el juez de la
Instrucción.

En ese sentido se ha establecido que no procede el
hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda
solicitarse la revisión de las medidas de
coerción

2.2.9 Consecuencia de la Acción de
Hábeas Corpus

En el caso en que se produzca la aceptación de la
acción Constitucional de Hábeas Corpus, el juez
apoderado procede a dictar mandamiento de Hábeas Corpus,
conforme al cual la autoridad que tiene bajo su custodia al
impetrante deberá traerlo ante el juez, en esta
presentación, el juzgador, escuchará las
declaraciones del impetrante, si comprueba los méritos de
la acción podrá declarar con lugar de inmediato el
recurso y ordenar la puesta en libertad del solicitante o el cese
de las perturbaciones que contra la libertad de éste(a)
era mantenida.

2.2.10 La Sentencia de Hábeas Corpus, Efectos
y Vía de Impugnación.

Sentencia. A la luz de lo consagrado en los
artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal, el
juez o tribunal apoderado de la acción de Hábeas
Corpus que versa necesariamente sobre la legalidad de la
privación de la libertad, debe dictar su fallo,
inmediatamente después de terminada la instrucción,
el cual puede emanar dos tipos de decisiones:

  • a) La puesta en libertad de la persona que se
    encuentra encarcelada o,

  • b) El mantenimiento en
    prisión.

Las decisiones dictadas por el juez de hábeas
corpus deben ser cumplidas de manera inmediata por aquel al que
son requeridas, en ese sentido es importante que el defensor tome
en consideración los dos momentos de la acción, a
fin de determinar la posición procesal a asumir

Efectos de la sentencia. Del texto establecido en
el artículo 387 del Código Procesal Penal, se
desprende el efecto principal de la devolución de la
libertad a quien fue privada de ella. Asimismo, la sentencia que
acoge la demanda produce otro efecto especial, y es el de que su
beneficiario no pueda, en principio, ser encarcelado de nuevo por
el mismo hecho salvo en los tres casos siguientes:

a) En ejecución de una sentencia condenatoria que
estatuya sobre el fondo del proceso penal,

b) Ante la aparición de nuevos cargos
y,

c) Si se regulariza el mandamiento de prisión
cuyos vicios motivaron la libertad del detenido.

  Vía de Impugnación. Siendo
el hábeas corpus un recurso pensado para la
protección y guarda de la libertad individual, la
posibilidad de recurrir ha sido limitada a la decisión que
niega la acción y le es permitida de manera exclusiva al
impetrante.

El recurso abierto para este tipo de decisión
según lo prevé el artículo 386 del
Código Procesal Penal es el de apelación y se
tramitará conforme a las reglas generales de la
apelación.

2.3 La Acción de Amparo.

Concepto. El vocablo amparo proviene del latín
anteparare que significa proteger, defenderse. El Amparo es un
conjunto de medios o garantías procesales destinadas a
salvaguardar los derechos fundamentales de la
persona..

Es un instrumento procesal específico para
tutelar los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política y en los instrumentos
internacionales, salvo aquellos que son objeto de
protección del hábeas corpus. El amparo protege
frente a la transgresión o amenaza de violación de
un derecho fundamental.

Constituye una vía rápida y sencilla para
restablecer en pleno goce los derechos fundamentales cuando estos
han sido restringidos por un acto u omisión de alguna
autoridad pública o de cualquier particular.

El dominicano Rafael Luciano Pichardo, juez presidente
de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, citado
por el Doctor Castillo Pellerano y Herrera en
su libro Derecho Procesal Penal, tomo II V.I, define el
Amparo como una institución jurídica destinada a la
defensa de la constitución y de los derechos de la persona
humana que ella consagra expresa o
implícitamente.

En sentencia del 24 de febrero de 1999 emanada por
nuestro más alto tribunal la Suprema Corte de Justicia
precisa, que el derecho de amparo previsto en el artículo
25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del
22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho
positivo dominicano, por haber sido adoptada por el Congreso
Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre
de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la
Constitución de la República.

De acuerdo a esa decisión, la acción o
recurso de amparo: es un procedimiento sencillo, rápido y
efectivo que tiene por objeto la protección judicial de
los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley y la misma convención, excepto
aquellos protegidos por el hábeas corpus, contra los actos
violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o
particulares.

2.3.1 Agravios y Factores Que Dan Lugar Al
Amparo.

El amparo se establece como un medio de defensa
jurídico que tiene el ciudadano y que procede en contra de
actos de autoridad de ipso o de jure, en una relación de
supra a subordinación, cuando la autoridad responsable
vulnera o restringe alguna garantía
constitucional.

Los actos violatorios de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
convención, cometidos por personas que actúen o no
en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son
también objeto de esta acción como
protección al ciudadano.

  • Actos arbitrarios: Se dictan u omiten dictar sin
    base en ninguna norma del ordenamiento.

  • Actos aparentemente fundados en una norma: Se trata
    de una mala interpretación o de una aplicación
    indebida de normas legales o reglamentarias.

  • Falta de reglamentación de leyes y de
    cumplimiento de disposiciones normativas: Es la negligencia o
    demora de las autoridades administrativas por reglamentar o
    ejecutar. Ello afecta la vigencia efectiva de las
    normas.

  • Omisiones: La omisión debe producir un
    daño grave o irreparable al ciudadano. Aquí se
    incluye la omisión de brindar pronta resolución
    a las peticiones de las personas.

  • Amenazas: El amparo protege contra toda
    acción u omisión que haya violado, viole o
    amenace violar un derecho fundamental. El temor y la
    incertidumbre de la posible ejecución un acto lesivo,
    tiene el efecto de su cumplimiento y produce la lesión
    que el amparo debe reparar y, por consiguiente, evitar la
    concreción de la amenaza.

En lo que concierne a los factores que dan lugar a la
Acción de Amparo, la doctrina hace referencia en ese
sentido al considerar que inciden ciertos factores que van desde
los más elementales como son la existencia de un estado de
derecho y de normas jurídicas que regulen la
relación del Estado con sus ciudadanos,
[7]tales como:

  • La existencia de un estado de derecho que funcione,
    si no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente
    para tutelar algún derecho que sea desconocido o
    violado.

  • La presencia de normas que organicen e instituyan
    los derechos inherentes a las personas, de las cuales la
    más importante es la norma constitucional.

  • Un Estado organizado con la separación de
    poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el
    poder judicial pueda actuar sin ataduras ni
    restricciones.

  • Otro factor es la relación gobernantes y
    gobernados y de particulares entre sí, así como
    la relación obligatoria entre las instituciones
    represivas del orden y los ciudadanos de donde provienen
    constates violaciones de los derechos de estos últimos
    y finalmente tiene que existir desconocimiento,
    violación, vulneración o restricción de
    los derechos de una persona por parte de funcionarios
    administrativos, empleados o de particulares.

La existencia de estos factores forma parte de la base
jurídica de la acción de amparo, puesto que este
proviene de lo más intrínseco de la normativa legal
de cada nación. Además dicho recurso se relaciona
directamente con cada uno de estos factores, ya que el mismo no
podría ejercerse a falta de alguno de ellos.

2.3.2 Naturaleza de la Acción de
Amparo
.

El amparo se designa indistintamente como acción
o recurso, en la Declaración de los Derechos del Hombre
como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos se contempla como un recurso, en tanto que la
Constitución la define como una acción.

Es una garantía de los Derechos Humanos. Procede
de forma similar al Hábeas Corpus donde el juez juzga si
la detención es irregular y no si el detenido
cometió un ilícito. Ello es así porque en el
amparo el juez analizará si el accionante puede ejercer la
defensa de sus derechos en tiempo y forma. El fondo del asunto
podrá ser analizado en un juicio ordinario.

Es una acción toda vez que el cuerpo normativo
que consagró expresamente el instituto en nuestro derecho
positivo toma posición respecto al como una
acción.

Cualquier persona física o moral, sin
distinción de ninguna especie, tiene derecho a la
protección de sus derechos individuales mediante la
Acción de Amparo.[8]

Constituye una garantía para la eficaz vigencia
de los derechos ciudadanos que lucha contra el autoritarismo, la
arbitrariedad, las acciones de hecho, las conductas prepotentes,
intolerantes e ilegales, preservando el estado de derecho, no
solo previniendo la transgresión de los derechos sino,
además, reparando los efectos si la violencia se ha
perpetrado.

El Juez o Tribunal en el cual se procesa la
acción de amparo debe conocer dicha acción,
sustentado en el contexto de los siguientes
principios:

  • El principio de informalidad. Implica el
    menor grado de exigencias formales para su
    tramitación. Por lo tanto, es menos riguroso en el
    cumplimiento de formalidades, pues se debe resaltar que el
    bien jurídico que se protege en una acción de
    amparo, es superior al formalismo procesal

  • El principio de celeridad. Impone a quien lo
    tramita su resolución preferente y sumaria en la que
    debe excluirse ciertos trámites innecesarios y deben
    ser resueltos en los plazos o términos establecidos en
    la Resolución que lo contempla.

  • El principio de gratuidad. Significa que su
    tramitación no debe suspenderse por falta de pago de
    aranceles judiciales.

2.3.3 Objeto Del Recurso De Amparo.

El ejercicio del amparo
como acción en
protección de los derechos no tiene mayor
límite que el quebranto de un derecho:
sociales, políticos, individuales y
personales, derechos de protección
especial.

El objeto del amparo es "la protección judicial
de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución del país, la ley y los Instrumentos
Internacionales de protección de los Derechos Humanos,
contra actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas
que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o
por particulares."

De aquí se desprende que la finalidad u objeto
del amparo es la protección del ciudadano contra la
violación de los derechos fundamentales establecidos en la
legislación fundamental, adjetiva o internacional por
parte de la autoridad o los particulares para garantizar los
derechos y libertades de las personas.

Garantizar la eficacia de estos derechos es el
propósito esencial de esta vía rápida,
sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha
consagrado esta figura jurídica. De acuerdo con ese
criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia
que se suscite, a saber:

  • Actos de la autoridad que violen, vulneren o
    restrinjan las garantías individuales de los
    ciudadanos.

  • Por acciones u omisiones de los particulares que
    atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos
    individuales.

La finalidad específica del recurso de amparo es
el restablecimiento de los derechos fundamentales garantizados de
forma tácita o expresa que han sido restringidos de forma
manifiesta o inminente por el acto u omisión de la
autoridad pública o de cualquier particular.

2.3.4 Antecedentes de la Acción de Amparo en
la República Dominicana
.

La Acción de Amparo como garantía de los
derechos constitucionales representa un avance importante en el
desarrollo del ámbito jurídico
dominicano.

Se puede decir que sus antecedentes son de
carácter internacional, ya que no existe en nuestro
ordenamiento jurídico ninguna norma que recoja las
directrices respecto de esta acción, pero la
aplicación en nuestro entorno jurídico deviene de
los artículos 8 y 26 de la Constitución, que
disponen que toda normativa sobre derechos humanos contenidas en
las Declaraciones, Pactos, Convenios y Tratados Internacionales,
es de aplicación directa e inmediata.

En el ámbito internacional, existen diversos
instrumentos de protección de los derechos humanos dentro
de los que se encuentran:

a) La Declaración de los Derechos del Hombre,
aprobada el 10 de diciembre de 1948, que dispone en su
artículo 8: "Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o la Ley".

b) La Declaración Americana de los Deberes y
Derechos del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional
Americana, reunida en Bogotá en abril de 1948, que en su
artículo 8 que dispone: "Toda persona puede acudir a los
tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer
de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente".

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) establece en su Artículo 25 lo
siguiente: "Protección judicial. 1) Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante tribunales o jueces competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aún cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.

d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece en su artículo 2.3: "Toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en este Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por
personas que actuaban en el ejercicio de sus
funciones."

La Acción de Amparo es admitida por nuestro
derecho a partir de que el país firma como signatario de
la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita
el 22 de Noviembre de 1969, la cual fue ratificada mediante
resolución del Congreso Nacional No. 739, promulgada el 25
de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460
del 11 de Febrero de 1978.

En Dicha Convención, suscrita en la ciudad de San
José de Costa Rica en su art. 25.1 dice lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentalmente reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de
sus funciones oficiales", además "establece la posibilidad
de que cualquier persona que resulta afectada por la
delimitación o conculcación de uno de sus derechos
fundamentales, podrá solicitar el amparo de sus derechos
mediante este recurso, destinado a restituir al reclamante el
pleno goce y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere
vulnerada".

Sin embargo, no es sino el 30 de Noviembre del 2006 en
la Gaceta Oficial No.10396, cuando se promulga la Ley 437-06 que
establece el Recurso de Amparo y la Rep. Dominicana cuenta con
esta herramienta protectora de los derechos fundamentales,
introducida de forma explícita en su conjunto de leyes
adjetivas, la cual nos muestra un procedimiento ágil y
sencillo para restablecer aquellos derechos que han sido
vulnerados, tanto por autoridades públicas como por
particulares.

2.3.5 Derechos Protegidos Por la Acción de
Amparo.

La naturaleza y justificación de la acción
de amparo se desprende del fin mismo de la garantía que
representa; está dirigida a tutelar los bienes
jurídicos más valiosos del ser humano, que son sus
derechos fundamentales y los derechos sociales.

Son derechos que se inscriben dentro de los
constitucionalmente definidos como derechos fundamentales, con
sus características que les son inherentes. El
constituyente dominicano, del 26 de enero de 2010, coloca los
derechos sociales bajo el epígrafe del Título II
destinado a los "Derechos, Garantías y Deberes
Fundamentales".

Esta consagración hace partícipe a los
derechos sociales, allí contenidos, del principio que da
razón de ser todos los derechos fundamentales, que es la
dignidad de la persona humana. Principio éste que viene
consagrado en los artículos 8 y 38 de la
Constitución y se declara como el fundamento del Estado
dominicano, al mismo tiempo que se coloca como base para la
protección real y efectiva de todos los derechos
fundamentales que le son inherentes.

Los derechos sociales engloba un conjunto de
prerrogativas tales como el derecho a la igualdad, a la libertad
y seguridad personal, a la integridad personal, al libre
desarrollo de la personalidad, y al honor personal, al trabajo, a
la educación, a la salud, a la seguridad social, libertad
de tránsito, derecho de propiedad, que permiten a sus
titulares exigir no tanto una abstención del Estado, como
ocurre con los derechos de libertad, sino más bien una
actuación positiva de éste a los fines de lograr su
consecución.

Una de las bases fundamentales del contenido del
artículo 72, en cuanto a la configuración del
contenido esencial de la garantía del amparo, está
en el carácter de celeridad que el texto fundamental
estampa en tal acción cuando, de forma tácita
dispone "la protección inmediata de sus derechos
fundamentales".

El uso de la expresión inmediata hace suponer que
se deja en manos de juez del Amparo, quien cuenta con criterios
objetivos, previstos en el mismo texto, para hacer posible tal
celeridad, porque además se consagra expresamente que el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades.

A la luz de lo previsto en el artículo 8 de
nuestra carta magna, la función esencial del Estado es la
protección efectiva de los derechos de la persona, el
respecto de su dignidad y la obtención de los medios que
le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y
progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de
justicia social, compactibles con el orden público. Basado
en este fundamento garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y
protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos.

La Acción de Amparo procede en defensa de los
siguientes derechos:

  • Derecho a la dignidad humana y la Seguridad
    Individual,

  • Derecho a la Integridad Personal

  • La inviolabilidad de domicilio.

  • Al Libre desarrollo de la personalidad.

  • A la intimidad y el honor personal.

  • Libertad de conciencia y de culto.

  • Libertad de Tránsito.

  • Libertad de asociación, de
    reunión,

  • Libertad de expresión e
    información comunicación y
    opinión, circulación o propagación por
    cualquier medio de comunicación.

  • La libertad
    de empresacomercio e industria, de
    creación artística, intelectual

  • La inviolabilidad y secreto de los papeles privados
    y de las comunicaciones.

  • Derecho al trabajo, de
    sindicación.

  • Derecho de propiedad y herencia.

  • Derecho a la Propiedad intelectual

Esta acción de garantía constituye el
medio adecuado e idóneo para la protección
efectiva ante la amenaza o violación de un derecho
constitucional, ya sea por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio. Tiene por fin proteger todos
los derechos protegidos consagrados en el contexto general de la
Constitución política de la nación, los
Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por nuestro país y
los principios generales del derecho.

2.3.6 Actos Susceptibles De Amparo.

El artículo 72 de la Constitución de la
República, al consagrar de manera expresa la acción
de amparo, establece que "Toda persona tiene derecho a una
acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por
sí o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no
protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de toda autoridad pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo para
garantizar los derechos e intereses colectivos y
difusos.

Es decir, del espíritu del texto legal expresado,
se colige que para impetrar el amparo por defecto contra un acto
u omisión debe haber una falta cometida por alguna
autoridad pública o algún particular, y demostrar
la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta. Dicho acto u
omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los
derechos reconocidos por la Constitución de forma
tácita o explícita.

La ilegalidad del acto lesivo de derechos a que se hace
referencia en el artículo 72 de la Constitución, lo
mismo que en el Art. 1 de la Ley 437-06, cuando se alude a la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, debe
surgir de una conducta cuestionable que puede consistir en una
lesión, restricción, alteración o amenaza de
derechos y garantías reconocidos por la propia
Constitución, por un Tratado Internacional o por una ley
que lo contenga o desarrolle.

Además, para la efectividad del amparo, la
existencia del acto lesivo o su inminente realización,
debe percibirse de modo objetivo, en cuyo caso debe mantenerse
vigente durante el trámite del proceso de
amparo.

Hay que apreciar que en los términos en que se
configura el amparo la figura del juez en la República
Dominicana, éste en su rol cuenta con facultades de suma
importancia en el campo de protección de las de la
garantía de los derechos fundamentales.

Se trata, en esencia, el juez cuestiona el
espíritu de la ley que tutela los derechos fundamentales,
y sólo en la medida en que éstas no lesionan la
dignidad humana, y no colisionen con el ámbito
constitucionalmente válido.

En el ámbito de la acción de amparo, el
juez ordinario actúa en el escenario de los procesos
constitucionales, en aras de posibilitar la efectividad del
derecho conculcado; pero, siempre en el marco de la razonabilidad
de lo ordenado, para que la sentencia que de él emane no
sea de la misma naturaleza del mal que pretende
subsanar.

La ley No. 437-06, prevé algunos poderes
discrecionales del juzgador, como es el caso del poder de
declarar la inadmisibilidad de la acción, cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a
juicio del juez apoderado, de conformidad con el artículo
3.c y de conformidad con el artículo 17 de la misma ley,
El juez de amparo gozará de los más amplios poderes
para celebrar medidas de instrucción, así como para
recobrar por sí mismo los datos, informaciones y
documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones
alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas
obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes

De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades. Para agregar, en su único párrafo,
que los actos adoptados durante el Estado de Excepción que
vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente
derechos suspendidos están sujetos a la acción de
amparo.

En cuanto a las previsiones de la Constitución
dominicana, como se ha indicado, el artículo 72 al
referirse a las actuaciones que dan lugar al ejercicio de la
acción de amparo, habla de protección de los
derechos cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares. En este orden, un primer paso
ha de consistir en establecer el significado del acto lesivo, o
su amenaza y omisión lesiva, susceptibles de generar un
amparo.

2.3.7 De La Competencia.

Sobre la garantía del amparo en su rol de
protección de los derechos sociales, es el ámbito
de la competencia jurisdiccional; por cuanto en el desarrollo
legislativo de la figura en la Ley 437-06, del 30 de noviembre
del 2006, dispone en el artículo 6 que el ámbito de
competencia del conocimiento de la acción de amparo,
será "el juez de primera instancia con jurisdicción
en el lugar donde se haya manifestado el acto u
omisión…",

Para el caso especifico del ejercicio de acciones en
protección de derechos fundamentales, el Código
para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03, del 7
de agosto), ha facultado en su artículo 472 para que
cualquier persona, autoridad u organismo pueda iniciar el
procedimiento para la adopción de medidas tendentes a
tutelar los derechos del niño en casos de amenaza,
vulneración o violación flagrante de los derechos
reconocidos por ley, incluyendo la acción de amparo a
tales fines ante la Sala civil de la jurisdicción
especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (art.
325, L.136-03).

De la interpretación del artículo 6 de la
ley 437-06, se entiende que en la violación de los
derechos fundamentales, tácitos o explícitos en la
Constitución de la República, sean de la materia
jurídica que fueren, penal, laboral, civil, NNA, no
importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la
jurisdicción donde se haya realizado el acto u
omisión es el competente para conocer del juicio de amparo
guardando afinidad con la materia de su
atribución.

Por otra parte, el segundo párrafo del art. 7 de
la ley 437-06 explica que en el caso de que el juez originalmente
apoderado declare su incompetencia para conocer de la
acción de amparo, deberá señalar
expresamente su competencia respecto del mismo, no pudiendo el
juez que resultare apoderado rehusarse a estatuir en
relación con la reclamación de amparo interpuesta,
todo esto bajo la pena de incurrir en denegación de
justicia. Lo que significa que ningún tribunal
podrá declarar de oficio su incompetencia material o
territorial para conocer de una acción de amparo y
así lo explica el art. 9 de la ley en
cuestión.

Sin embargo, los demás tribunales especiales
existentes o los que pudieran establecerse en el ordenamiento
judicial dominicano, podrán conocer de la acción de
amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o
relación directa con el ámbito jurisdiccional que
corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse
todo el procedimiento especial instituido por la ley; esto se
consigna en el art. 10 de la ley que rige la materia.

2.3.8 Procedimiento Para la Acción de
Amparo.

El Recurso de Amparo puede ser interpuesto por cualquier
persona, física o moral, sin distinción de ninguna
especie, la cual podrá reclamar la protección de
sus derechos individuales mediante esta acción.

El procedimiento en materia de amparo es de
carácter gratuito, por lo que se hará libre de
costas, así como de toda carga, impuestos,
contribución o tasa. No habrá lugar a la
prestación de fianza del extranjero transeúnte.
Cita (Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional,
art. 66

La misma se intentará mediante escrito dirigido
por el impetrante al juez apoderado, y depositado en la
secretaria del tribunal, el cual deberá
contener:

  • Indicación del órgano jurisdiccional
    al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de
    amparo;

  • El nombre, profesión, domicilio real y
    menciones relativas al documento legal de
    identificación del reclamante;

  • Señalamiento de la persona física o
    moral agraviante, con la designación de su domicilio o
    sede operativa, si fuere del conocimiento del
    agraviado;

  • La enunciación sucinta y ordenada de los
    actos u omisiones que alegadamente han infligido o procuran
    producir una vulneración, restricción o
    limitación a un derecho constitucionalmente protegido
    del reclamante, con una exposición breve de las
    razones que sirven de fundamente a la
    acción.

  • La indicación del derecho fundamental
    conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se
    pretende garantizar o restituir mediante la acción de
    amparo.

  • La fecha de la redacción de la instancia y la
    firma del solicitante de protección o la de su
    mandatario, si lo tiene; en caso del que el reclamante no
    sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su
    nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y
    que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo
    cual éste certificará.

Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez
apoderado dictará, en un plazo no mayor de tres (3)
días, autorizando al solicitante a citar al presunto
agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar
para conocer de los meritos de la reclamación en virtud de
lo establecido en el art. 13 de la ley 437-06.

El juez emitirá un auto el cual contendrá
expresamente la fecha y el lugar donde se dará a cabo la
audiencia. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de los
cinco (5) días de la emisión del auto resultando
indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la
demanda y de los documentos que se depositaron con ella, por lo
menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se
celebre la audiencia.

  • a) De La Admisibilidad.

Según el art. 1 de la ley 437-06, para que el
recurso o acción de amparo sea admisible deben de existir
los siguientes elementos:

  • Un acto u omisión.

  • Debe ser cometido por alguna autoridad
    pública o algún particular.

  • El acto puede ser actual o inminente.

  • Se debe demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de
    forma manifiesta.

  • Este acto u omisión debe lesionar,
    restringir, alterar o amenazar los derechos reconocidos por
    la Constitución de forma tácita o
    explícita.

  • b) De La Inadmisibilidad.

De conformidad a las disposiciones previstas en el art.
3 de la ley 437-06 la acción de amparo no
procede:

  • Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados
    de cualquier tribunal de los que conforman el Poder
    Judicial.

  • Cuando la reclamación no hubiese sido
    presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a
    la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la
    conculcación de sus derechos.

  • Cuando la petición de amparo resulte
    notoriamente improcedente, a juicio del juez
    apoderado.

En el caso de que el recurso de amparo sea admisible
este no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la
definición de la suerte de otro proceso judicial, de la
naturaleza que fuere; todo esto según lo dispuesto por el
art. 4 de la ley 437-06. Asimismo el recurso de amparo tampoco se
subordina al cumplimiento de formalidades previas ni al
agotamiento de otras vías de recurso o impugnación
en la ley para combatir el acto u omisión que
pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.

El ejercicio de la acción de amparo tampoco
podrá suspender ni sobreseer ningún proceso
judicial en trámite en los tribunales de la
República como así lo dispone el art. 5 de la ley
437-06.

2.3.9 La Audiencia de Acción de Amparo y De
Las Pruebas.

Al tenor del art. 15 de la ley 437-06 la audiencia de
amparo siempre será oral, pública y
contradictoria.

Tal como lo dispone el art. 16 de la ley 437-06, todos
los actos u omisión que constituyan una lesión,
restricción o amenaza a un derecho protegido
constitucionalmente, puede ser acreditado por cualquier medio de
prueba permitido en la legislación dominicana, siempre y
cuando no implique un atentado contra en derecho de defensa del
alegado agraviante.

El art. 17 de la referida ley confiere al juez de amparo
amplios poderes para celebrar medidas de instrucción,
así como para recobrar por si mismo los datos,
informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos y
omisiones alegados, aunque el juez debe garantizar que estas
pruebas sean comunicadas a todas las partes.

La ley 437-06 en su art. 18 manda a que el día y
hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los
invitará a producir los medios de prueba que pretendan
hacer valer para fundamentar sus conclusiones.

La fecha de la audiencia tendrá lugar dentro de
los cinco (5) días contados a partir de la emisión
auto que dictó el juez autorizando citar al agraviante.
Tal citación deberá realizarse por lo menos un (1)
día antes de la fecha señalada en el auto para la
celebración de la audiencia. Una vez que el asunto quede
en estado de fallo, el juez deberá rendir su
decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al
momento de concluirse los debates.

2.3.10 La Sentencia Del Juicio De Amparo. Efectos y
Recurso.

En la sentencia, el juez de amparo, deberá
explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado
valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo
una apreciación objetiva y ponderada de los meritos de la
solicitud de protección que ha sido implorada.
Según el art. 24 de la ley 437-06, la sentencia que
concede el amparo deberá indicar:

  • La mención de la persona en cuyo favor se
    concede el amparo;

  • El señalamiento de la persona contra cuyo
    acto u omisión se concede el amparo;

  • Determinación de lo ordenado a cumplirse, con
    las especificaciones necesarias para su ejecución;
    y

  • Plazo a cumplir con lo debido.

La sentencia que concede el amparo se limitará a
prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa
restauración del derecho constitucional conculcado al
reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio.

El juez puede ordenar, en caso de necesidad, que la
ejecución tenga lugar en minuta. El art. 27 de la ley que
rige la materia ordena que: "cuando la decisión que
concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a la
autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho
constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal
procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad,
sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo
por sus propios medios. Dicha notificación valdrá
puesta en mora para la autoridad pública".

En nuestra legislación dominicana, existe la
condena por astreinte, así como la ejecución y
plazo para cumplir con lo decidido, conforme los artículos
19, 28 y 24 de la ley de amparo 437-06.

Efectos De La Sentencia De Amparo. La sentencia
que otorga el amparo del derecho constitucionalmente vulnerado
posee los mismos efectos que los recursos ordinarios, suspensivos
y devolutivos; desde el punto de vista del juicio de amparo, la
sentencia tiene un efecto suspensivo porque esta ordena suspender
los efectos de un acto el cual restringía el pleno
ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, es también
devolutivo por que la sentencia ordena restablecer el derecho
conculcado al estado en que se encontraba antes del acto u
omisión que le dieron forma a la petición de
protección de tal derecho.

Recursos. El art. 29 de la ley 437-06 establece
que: "la sentencia emitida por el juez de amparo no será
susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso
ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la
casación, en cuyo caso habrá de procederse con
arreglo a lo que establece el derecho común". Es por esto
que esta sentencia puede ser ejecutoria no obstante tenga lugar a
la vista en minuta.

Sin embargo, la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional, en su articulo 94 establece que: "Toda las
Sentencias emitidas por el Juez de Amparo pueden ser recurridas
en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la
forma y bajo condiciones establecidas en esta ley".
Párrafo: Ningún recurso es posible, salvo la
tercería, en cuyo caso habrá de procederse con
arreglo a lo que establece el derecho común.

En cuanto a la interposición y forma del recurso
dicha ley 137-11 establece el procedimiento correspondiente a
tales fines.

A la luz de lo consignado en dicho texto legal, se puede
apreciar que la misma establece los recursos que pueden ser
ejercidos contra las decisiones emitidas en materia de
amparo.

2.4 Similitudes y diferencias de Ambas Figuras
Jurídicas.

Luego de desarrollado los temas que versan sobre la
acción de Habeas Corpus y la acción de Amparo, de
la delimitación de cada aspecto contenido en esta
investigación, importante destacar las similitudes y
diferencias entre si de ambas figuras, a saber:

  • Tanto la acción de Habeas Corpus como la de
    Amparo son instrumentos jurídicos de protección
    de los derechos individuales que reconoce la ley sustantiva
    de los dominicanos.

  • El habeas corpus sólo se refiere a su
    seguridad individual.

  • El amparo garantiza los derechos y libertades
    fundamentales, que no están protegidos por el habeas
    corpus. tiende a la defensa de la constitución misma y
    de los derechos de las personas, aun cuando ambos son
    semejantes no son iguales.

Las Acciones de Habeas Corpus y de Amparo se encuentran
ubicados en los artículos 71 y 72 de la actual
Constitución Dominicana. La primera se encuentra
desarrollada en el Titulo VII del Libro II del Código
Procesal Penal desde los artículos 381 al 392; mientras
que la segunda es reglamenta por la Ley 437-06 sobre el Amparo. A
través de las mismas el Estado garantiza los derechos y
libertades consagrados en la Constitución y los derechos
humanos reconocidos por el Derecho Internacional.

En efecto, mientras que el Hábeas Corpus versa
sobre la causa de la detención y la competencia de la
autoridad que la ha ordenado, la acción de Amparo obliga
al examen de la legitimidad de los actos de la autoridad
pública que lesionan un derecho constitucionalmente
reconocido.

Respecto a la competencia, hemos visto que para ambos
casos, la legislación facultad a la jurisdicción
ordinaria, específicamente el Tribunal de Primera
Instancia es el competente para conocer de las mismas
según la jurisdicción donde se suscite el arresto o
surja el acto u omisión atacados, el cual debe ser
apoderado según las reglas que las rigen
respectivamente.

En cuanto a los procedimientos para ambas instituciones,
el Código Procesal Penal en sus artículos 381 al
392 reglamenta el procedimiento para el Hábeas Corpus, por
su parte, la ley 437-06 reglamenta lo concerniente a la
acción de Amparo, en cuyo procedimiento el juez goza de
poderes discrecionales sobre la admisibilidad e inadmisibilidad
de la acción, siempre que reúna las condiciones
requeridas para ejercer dicha acción, así como de
amplios poderes a fin de utilizar los mecanismos necesarios que
den lugar a la solución del conflicto de que se
trata.

Para finalizar, respecto a la acción de
Hábeas Corpus actualmente constituye la principal
institución en el ámbito del derecho destinada a
proteger la libertad personal contra toda clase de atropello de
detenciones arbitrarias o ilegales, ejercidas sobre todo por
autoridades y funcionarios de orden público.

En cuando a la figura de Amparo hacemos acopio del
pensamiento del excelso maestro del Derecho Penal Luis
Jiménez de Azua, quien en su obra "La competencia en la
acción de amparo", hizo la siguiente reflexión,
poniendo de relieve la necesidad de fortalecer los instrumentos
de garantías de los derechos fundamentales, cito:
"Creíamos entonces y creemos hoy con mayor convencimiento,
que la parte dogmática de una Constitución, es
decir, aquella en que se declaran los derechos del hombre y del
ciudadano, se transforma en letra muerta sin el "amparo" que el
poder judicial ha de prestar contra los atropellos del poder
ejecutivo. Cuando se declaran derechos y no se les provee del
medio capaz de defenderlos, esa declaración se transforma
en un hermoso documento romántico sin la menor eficacia,
como ocurre con la dada por las Naciones Unidas, y que no impide
que formen parte de ellas Estados que conculcan los derechos
civiles y políticos cada hora de su totalitaria
existencia, o que figuren en su nutrido y heterogéneo
elenco países en los que incluso existe la
esclavitud".

CAPITULO III:

Diseño
metodológico

3.1 Tipo de Investigación.

La metodología que se utiliza en esta
investigación es el modelo de investigación
analítico; que como es sabido consiste en analizar las
hipótesis, verificarlas y ver como se enlazan las
variables a estudiar, y a la vez el modelo exploratorio ya que
permite destacar y examinar los factores objetos de esta
investigación.

El modelo a utilizarse en un trabajo de
investigación científico dependerán del
objeto de estudio; y que no se puede limitar a uno o a dos sino
que en la elaboración del mismo confluirían varios
métodos de acuerdo a su desarrollo, por lo que es preciso
resaltar que pueden converger varios métodos, pero sin
olvidar que se resaltaran los ya mencionados, lo cual es una de
las características de las investigaciones de este
tipo.

3.2 Método de
Investigación.

En esta investigación se ha utilizado el
método deductivo, en razón de que parte de un marco
general de referencia y se dirige a un caso en particular.
Es decir, con la utilización de este tipo de
investigación científica se partirá del
estudio y análisis de los datos obtenidos para así
afirmar o refutar las presunciones.

3.3 Técnicas y fuentes para la
recolección de la información.

Las técnicas utilizadas son el cuestionario y la
entrevista; los cuales saber las principales causas que generan
las figuras de Hábeas Corpus y de Amparo en los
tribunales. Además se consultaran fuentes
bibliográficas que soporten las conceptualizaciones,
afines al interés de la investigación. Una vez
recopilados los datos se procederá al análisis e
interpretación de los mismos.

El objetivo de la aplicación de los cuestionarios
y/ encuestas es llegar a obtener o más bien saber
cuáles son las principales causas que generan las acciones
de Habeas Corpus y de Amparo en los tribunales.

Para llevar a cabo la presente investigación se
utilizaron libros, revistas, folletos, periódicos,
Internet, visitas a las Tribunales Penales Unipersonales de
Santiago, entrevistas, entre otros materiales que han servir como
base, guía y desarrollo del contenido
bibliográfico, para poder cumplir objetivos
requeridos.

Por último, un sistema de encuesta dirigidos a
los abogados que frecuentan los Tribunales Penales Unipersonales
de la Jurisdicción de Santiago, así como
también la realización de entrevistas a los
diferentes Jueces del área Unipersonal del Distrito
Judicial de Santiago, tomando en cuenta los estándares
necesarios de la investigación partiendo de la
Operacionalización de las variables.

La confiabilidad de este estudio estuvo referida a la
aplicación del instrumento de medición el cual
demostró ser consistente al producir los mismos resultados
o ser sistemáticamente preciso en los mismos.

El problema de la validez, consiste asegurar que se
está midiendo lo que se desea medir o, de acuerdo con el
ejemplo, se está apuntando en la dirección
correcta. Todos los conceptos aplicados en esta
metodología fueron extraídos de
bibliografías confiables y generalmente
aceptados.

3.4 Universo y Muestra.

El universo objeto de estudio está constituido
por los dos (2) Jueces de los Tribunales Penales Unipersonales,
Dos (2) Fiscales adjuntos y doscientos sesenta (260) Abogados
litigantes cuyos impetrantes asistidos obtuvieron decisiones
favorables de los Tribunales Unipersonales, en sus reclamos de un
derecho protegido a través de la Acción de Habeas
Corpus y la Acción de Amparo ante la Jurisdicción
Penal del Distrito Judicial de Santiago, Periodo 2011.

Como muestra se eligió el mismo universo que son
2 jueces, 2 fiscales y de los 260 abogados se eligió el
10% como muestra, por lo que da un total de 26
abogados.

3.5 Criterios para la selección de
muestras.

Para realizar esta investigación se tomó
la totalidad del universo de los cuales 2 son Jueces de los
Tribunales Penales Unipersonales, 2 Fiscales Adjuntos, 26
Abogados Penalistas que obtuvieron Sentencias favorable a favor
de sus imputados a través de la Acción de Habeas
Corpus y la Acción de Amparo, los cuales fueron
seleccionados en su totalidad y se les aplicó un
Cuestionario con preguntas abiertas, cerradas y de
selección múltiples; 1 a los 2 Jueces de los
Tribunales Penales Unipersonales; 1 a los 2 Fiscales Adjuntos; 1
a los 26 Abogados Penalistas que obtuvieron decisión
favorable a favor de sus imputados a través de la
Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo, en
el Municipio de Santiago de los Caballeros.

La Población estará integrada por la
totalidad de las 30 personas que componen el Distrito Judicial de
Santiago, Periodo 2011.

3.6 Tratamiento de la información
obtenida.

Luego de haber seleccionado el diseño de la
investigación y habiendo determinado la muestra de acuerdo
a lo planteado en el problema a investigar, el siguiente paso
consistió en recolectar los datos pertinentes a las
variables involucradas y de ellas se seleccionaron sus
indicadores, que dieron como resultado las preguntas que
conformaron el cuestionario que se aplicó.

El medio que se utilizó para suministrar los
cuestionarios a los Jueces de los Tribunales Penales
Unipersonales, los Fiscales Adjuntos, los Abogados Penalistas que
obtuvieron decisión favorable a favor de sus imputados a
través de la Acción de Hábeas Corpus y la
Acción de Amparo -. Durante el Periodo 2011-, se
llevó a cabo a través de un formulario y se
entregó personalmente a cada uno de los
encuestados.

En la recolección de los datos participaron tres
elementos importantes y vinculados entre sí:

Partes: 1, 2, 3, 4
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